dissabte, 23 de novembre del 2013

ACCIONES JUDICIALES : III.- NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO

III.- ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, EL ERROR





La acción de nulidad por  VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO ha sido, desde que se puso de manifiesto la lacra social creada por las entidades financieras al comercializar de forma indiscriminada productos financieros complejos y de alto riesgo entre particulares y empresas (también llamados productos tóxicos), la base  de la sustentación de la mayoría de demandas ejercitadas contra las entidades financieras por la comercialización de productos financieros tòxicos y también la principal motivo y funadamentación acogido por nuestros tribunales, buen ejemplo de ello es la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Sant Feliu de Llobregat de fecha 19 de marzo de 2012


La base jurídica de esta acción la encontramos en el artículo 1265 del Código Civil establece que el consentimiento será nulo cuando se hubiese "prestado por error, violencia, intimidación o dolo". Sin perjuicio de que pudiera existir algún caso en que en la contratación de productos financieros mediase intimidación o violencia y cuya solución se obtendría a través de la vía penal,  los elementos de error y dolo suelen estar presentes y son determinantes en la contratación de estos productos financieros.


http://www.morguefile.com/creative/imelenchon

De estos dos aspectos, el dolo tiene un excepcional, solo podría apreciarse "con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho" (art. 1269 CC), y únicamente producirá la nulidad del contrato cuando sea grave (art. 1270 CC).


Por lo que se refiere al error, se trata sin lugar a dudas de la causa de anulabilidad más comúnmente aducida por los inversores en sus demandas y acogida en algunas ocasiones por la jurisprudencia. Establece el artículo 1266 del CC que el error invalidará el consentimiento cuando recaiga "sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Además, junto con el requisito mencionado, la jurisprudencia ha venido exigiendo que concurran otros cuatro elementos para declarar la nulidad en los supuestos de error: a) que derive de hechos descocidos por el obligado; b) que no sea imputable a quien lo padece; c) que exista un nexo entre el error y la finalidad que se pretendía con el negocio jurídico; d) que sea excusable, es decir, que no se pudiera haber evitado empleando una diligencia media de acuerdo con la buena fe.

En el ámbito concreto de la comercialización de estos productos financieros entre clientes minoristas, podemos abiertamente decir que la sustentación de las demandas de nulidad por error en el consentimiento y la estimación de las mismas se ha basado en un tridente, compuesto por una parte el perfil no financiero del cliente, por la difícil comprensión del producto debido a su complejidad y por la deficiente comercialización del mismo por la entidad financiera al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del mercado de Valores (expuestas en un articulo anterior "LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBEN OFRECER A SUS CLIENTES UNA INFORMACIÓN CLARA, SENCILLA e INDIVIDUALIZADA")    y que precisamente tiene por objeto que la entidad actué con transparencia, claridad, lealtad y ofrezca la máxima información al cliente a fin de que éste pueda formarse un conocimiento cierto del producto. Obligaciones legalmente establecidas en atención al perfil del cliente minorista y la complejidad de los productos. a este respecto señala, la anteriormente mencionada Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm 4 de Sant Feliu de Llobregat de fecha 19 de marzo de 2012, que las entidades financieras deben ofrecer al  cliente información de "de forma clara, sencilla e individualizada los productos que ofrece".


CONTACTO : carlespastor@icab.cat



Cap comentari:

Publica un comentari a l'entrada

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 50-BIS DE BARCELONA FIJA EN EL 23 DE DICIEMBRE DE 2.015 LA FECHA DE INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

A la espera de que el TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE) resuelva la cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Supremo, a fin de deter...